REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002196
ASUNTO : KP01-P-2010-002196
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JUAN CARLOS CARRASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, condenado en fecha 04/03/2011, por el Tribunal de Juicio Nº2de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, Nacido el 05/05/1982, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara, y cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 06 de abril de 2011, se ejecutó la decisión del Juzgado de Control, y realizó el cómputo donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, cómputo que fue reformado el día 06 de abril de 2011, en atención al Beneficio de Redención de la Pena otorgado de fecha 06/04/2011, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido el día 20-01-2009, pena corporal que extingue el día día20/07/2011, en cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 4 meses y 24 días.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado Juan CARLOS CARRASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, condenado en fecha 04/03/2011, por el Tribunal de Juicio Nº2de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, Nacido el 05/05/1982, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara , incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado Juan CARLOS CARRASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, condenado en fecha 04/03/2011, por el Tribunal de Juicio Nº2de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, Nacido el 05/05/1982, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación al articulo 80 ejusdem, la cual tendrá lugar el día 19/04/2010, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JUAN CARLOS CARRASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, condenado en fecha 04/03/2011, por el Tribunal de Juicio Nº2de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, Nacido el 05/05/1982, de 28 años de edad, natural de Carora Estado Lara, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JUAN CARLOS CARRASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, condenado en fecha 04/03/2011, por el Tribunal de Juicio Nº2de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, Nacido el 05/05/1982, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado JUAN CARLOS CARRASQUERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.067, condenado en fecha 04/03/2011, por el Tribunal de Juicio Nº2de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, Nacido el 05/05/1982, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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