REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001725
ASUNTO : KJ01-P-2009-000060

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado FRANKLIN JHUNGER MEZA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389, condenado en fecha 09/06/2009, por el Tribunal de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos a cumplir la pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se ejecutó la decisión del Juzgado de Control, quién condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FRANKLIN JHUNGER MEZA ARBOLEDA, C. I: 15.307.389, nacido el 07-05-1975, de 36 años de edad, hijo de Ramiro Elías Meza Tamayo y Gertrudis Gema Arboleda Quiroz, residenciado en la carrera 21 entre calle 49 y 50, de la esquina de la 50 con 21 baja a mano derecha, a mitad de cuadra, casa azul de rejas negras, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6º del Código Penal. También fue condenado en el ASUNTO KJ01-P-2009-00060, en fecha 13-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. A quedando en definitiva cumplir la pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN

En fecha 28/04/2011, vista la redención de fecha 27/04/2011, a favor del ciudadano FRANKLIN JHUNGER, se procedió a reformar el cómputo de la pena impuesta, verificándose que el tiempo de detención es mayor a la pena impuesta; por lo que se procedió a dar la libertad plena del penado
.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado FRANKLIN JHUNGER MEZA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena acumulada de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado FRANKLIN JHUNGER MEZA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 08/05/2012, día no laborable, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO,

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: FRANKLIN JHUNGER MEZA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389 nacido en fecha 07/05/1975, de 36 años de edad, hijo de Ramiro Elías Meza Tamayo y Gertrudis Gema Arboleda Quiroz, residenciado en la carrera 21 entre calle 49 y 50, de la esquina de la 50 con 21, baja la mano derecha, a mitad de cuadra, casa azul de rejas negras, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado FRANKLIN JHUNGER MEZA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.