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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
 Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2000-002316
 ASUNTO 			: KP01-P-2000-002316
 
 Visto el contenido del Informe Técnico nro. 571, remitido por el Criminólogo EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con el oficio nro. 571 de fecha 18 de junio de 2010, a favor del penado: ROBLES LIUGER ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 13.602.444, quien  opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto  en los artículos 493  del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
 
 PRIMERO: Consta en el asunto  a los folios 42 y 43, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 17 de noviembre de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 24-09-2008, por el Tribunal de Control Nro.1 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal, desprendiéndose del Auto de Ejecución en cuestión que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
 
 SEGUNDO: Consta al folio 61 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES  del  penado: ROBLES LIUGER ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 13.602.444, de fecha 07 de enero de 2009, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa,  y así se declara.
 
 Por otra parte corre inserto a los folios 83 al 90 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 18 de junio de 2010 practicado al  referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico  entre otros elementos en apreciaciones, muestra motivación al cambio de conductas erradas, en la actualidad cuenta con una mayor capacidad de tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, cuanta con apoyo familiar afectivo y correctivo, se encuentra laboralmente activo, se plantea metas guiadas a su reinserción social.
 
 Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo bajo la modalidad de economía informal,  emitida por el Consejo comunal Ezequiel Zamora de la urbanización Los Lanceros Manzana A_B_C de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo., de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral  toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de  Carabobo.
 
 En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal,  considera ajustado a derecho  otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 
 1.	No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
 2.	Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
 3.	Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 4.	Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante  el Tribunal.
 5.	No portar armas.
 6.	Realizar trabajo comunitario.
 
 El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a:  ROBLES LIUGER ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 13.602.444,  el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05)  MESES y  VEINTISIETE (27) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
 
 Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493  del Código Orgánico   Procesal Penal.
 
 Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del  Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa  y al penado con copia  de la presente decisión al último de los señalados.
 
 
 LA JUEZ DE EJECUCION Nª4
 ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ		LA SECRETARIA
 
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