REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005892
ASUNTO : KP01-P-2010-005892


Visto el contenido del Informe Técnico caso Nº 081, remitido por el Criminólogo EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con el oficio Nº 505 de fecha 04 de mayo del 2011, a favor del penado: ALDANA FREITEZ, WALTER JESÚS, C. I. Nº 19921198, soltero, hijo de Milexa Freitez y Walter Aldana, comerciante, residenciado en la Calle 46 entre 28 y 29, casa Nº 28-88, cerca de una Agencia de Lotería, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 71 y 72, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 29 de Octubre de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 30/06/2010, por el Tribunal de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte corre inserto a los folios 89 al 97 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 04 de mayo del 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, muestra motivación al cambio de conductas erradas, en la actualidad cuenta con una mayor capacidad de tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, cuanta con apoyo familiar afectivo y correctivo, se encuentra laboralmente activo, se plantea metas guiadas a su reinserción social.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo bajo la modalidad de economía informal, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Arribaren del Estado Lara, en folio noventa y cuatro del referido asunto (94) de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas.
6. Realizar trabajo comunitario.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.




D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALDANA FREITEZ, WALTER JESÚS, C. I. Nº 19921198, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia de la presente decisión al último de los señalados.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA