REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001925
ASUNTO : KP01-P-2001-001925
EXTINCION DE LA RESPONSABIIDAD CRIMINAL

Revisado el presente asunto, éste Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo y revisado el Sistema Juris 2000 se constató que al penado ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ , Titular de la cédula de identidad N° V-14.031.385, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de la Sra. Elizabeth Díaz y Coromoto Mujica, domiciliado en el sector 4 de la Apostoleña, casa Nº 123 frente a la Avenida principal de esta Ciudad, se le sigue por ante el Tribunal de Juicio Nº 03, ASUNTO KP01-P-2001-1925, siendo que éste último se encuentra Privado de Libertad, en consecuencia se ORDENA REFORMAR EL CÓMPUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem; quien fue condenado en fecha 17/02/2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMOCIDIO INTENSIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
1.-ASUNTO KP01-P-2001-001925: Fue detenido en fecha 19/10/2001y en fecha 29/08/2005 se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto y en fecha 14/03/2007 se le otorga Libertad Condicional, siendo que se evidencia el folio 915 de la cuarta pieza del presente asunto que el penado dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en día 30/07/2008, por lo que cumplió pena por el lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y ONCE (11) DÍAS; pero es detenido nuevamente por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2008-10993, en fecha 03/11/2008, permaneciendo detenido por lo que hasta la presente lleva en detención DOS (02)AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS, los cual se le suman a la detención anterior un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN DÍA, por lo que se evidencia que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, en consecuencia se procede a declarar por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO total de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano: ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ , Titular de la cédula de identidad N° V-14.031.385, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de la Sra. Elizabeth Díaz y Coromoto Mujica, domiciliado en el sector 4 de la Apostoleña, casa Nº 123 frente a la Avenida principal de esta Ciudad, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ , Titular de la cédula de identidad N° V-14.031.385, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de la Sra. Elizabeth Díaz y Coromoto Mujica, domiciliado en el sector 4 de la Apostoleña, casa Nº 123 frente a la Avenida principal de esta Ciudad,SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el penado de marras no presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ , Titular de la cédula de identidad N° V-14.031.385, fecha de nacimiento 18/11/1980, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de la Sra. Elizabeth Díaz y Coromoto Mujica, domiciliado en el sector 4 de la Apostoleña, casa Nº 123 frente a la Avenida principal de esta Ciudad, quien cumplió condena NUEVE AÑOS TRES MESES Y UN DIA , por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO POR ESTE ASUNTO.

Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, la defensa, notifíquese al penado remitiéndole copia certificada de la decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ DE EJECUCION Nª4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA