REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003153
ASUNTO: KP01-P-2008-003153



DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATORIA DE OTORGAMIENTO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Visto el Informe Técnico nro. 1640 de fecha 17 de noviembre de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy realizado al penado: LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.617.739, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (Reformado) de fecha 26 de noviembre de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PROFANACION DE CADAVERES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, 171 y 174 del Código Penal Vigente, y los agravantes del articulo 77 numerales 1, 4, 8 , 11 y 12, 44 ibidem en concordancia con lo previsto en el articulo 217 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en el cual se señala que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir del 03-07-2011, es decir que a la fecha el penado de marras no opta a la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no cumple con el requisito temporal-.


SEGUNDO: En este orden de ideas siendo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SU TOTALIDAD este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.617.739, por IMPROCEDENTE toda vez que no reúne el requisito de la temporalidad por cuanto opta a la misma en fecha 03-07-2011. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.617.739, por IMPROCEDENTE toda vez que no reúne el requisito de la temporalidad por cuanto opta a la misma en fecha 03-07-2011. Y ASI SE DECIDE.Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa, al penado, ofíciese al Internado judicial de Yaracuy remitiendo al penado copia certificada de la presente decisión.-





El Juez

El Secretario

Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO