REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 03 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010017
OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la causa y vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado Peuci Ramón Freitez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.773.644, fue condenado a cumplir una pena de Quince (15) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena reformado, de fecha 17-03-2009, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres (03) Años y Diez (10) Meses, que sería partir del 11-01-2008, Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Diez (10) Días que sería partir del 21-04-2009, Libertad Condicional al tener cumplido: Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, que sería partir del 01-06-2014.
En virtud de que el Actual Código Adjetivo Penal exige entre los requisitos para otorgar alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, un Informe de Clasificación emitida por una Junta de Clasificación del Centro Penitenciario, la cual no existe en autos y dado que el Penado fue sentenciado antes de la reforma de fecha 04 de septiembre del 2009, debe aplicarse el Código Anterior, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, por tener normas que más lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establecía los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio, o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, debían concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad
Cursa en el Asunto, el Computo Reformado de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 11ENE2008, al Establecimiento Abierto a partir del día 21ABR2009.-
Al folio 321 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el penado de autos no registra antecedentes penales, por sentencia emitida por el tribunal de control Nº 05 del Estado Lara, quien lo condenó a cumplir la pena de 15 años y 4 meses de prisión, no apareciéndole una sentencia anterior o distinta a esta.
De la revisión hecha al Sistema Informático se evidencia que el referido Penado no le aparece otra causa por delito o falta cometido durante el cumplimiento de la pena.-
Cursa a los folios 515 al 518, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado Peuci Ramón Freitez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.773.644, donde el Equipo Técnico considera que REUNE MEDIANAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida, basado en el siguiente diagnóstico:
• Cuenta con apoyo familiar
• Cuenta con oferta laboral
• Existe disponibilidad al cumplimiento de condiciones del Tribunal y Delegado de prueba
• Posee autocrítica y adecuada reflexión a su comportamiento
Sugiriendo:
• Acatar y cumplir las exigencias del régimen de prueba
• Mantenerse en el ejercicio de trabajo
• Mantener buena conducta
Se evidencia también, que no le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, en virtud de que no se le había otorgado ninguna.
Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:
“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.
Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Cuatro (04) Meses, la Formula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACEMENTO DE TRABAJO), sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; a los fines de observar al penado en cuanto a su comportamiento en la sociedad y el cumplimiento de obligaciones impuesta de una manera mas restrictiva. Y Así Se Decide.
Este Tribunal considera que el penado Peuci Ramón Freitez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.773.644, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) para Optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como lo son que no Posee Antecedentes Penales por sentencias anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Concluyó que él Penado REUNE LAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena, por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario (DESTACAMENTO DE TRABAJO) por el lapso de Cuatro (04) Meses a partir de la presente fecha, y así se decide.-
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Pernoctar en el Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y cumplir con el reglamento y el horario del mismo.
• Mantenerse laborando y presentar constancia mensual al delegado de Pruebas, quien deberá supervisarlo en su sitio de trabajo.
• Recibir tratamiento Psicológico a fin de que abandone de una manera eficaz el consumo de bebidas alcohólicas y canalizar conflictos de personalidad, conjuntamente con su grupo familiar.
• Realizar un Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano a su domicilio, en los días libres, debiendo presentar constancia a su delegado de pruebas.
• Recibir Talleres de Prevención del Delito
• La prohibición de portar cualquier tipo de arma
• Cualquier otra que imponga el delegado de prueba
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano penado PEUCI RAMÓN FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.773.644,; Fecha de Nacimiento: 21-08-1969; estado Civil: soltero; Edad: 42 año; grado de Instrucción:6 º grado; Domiciliado en: Calle 10 entre 1 y2 Santa Isabel, casa Nº 22 cerca de la mueblería, Estado Lara, por el Lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar su Progresividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Líbrese la Boleta de Traslado al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines del Traslado al Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
La Juez de Ejecución Nº 03
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
La Secretaria