REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008983
Visto el Informe Técnico de fecha 10/05/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de la penada María Elvia Tapias Serna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la penada: María Elvia Tapias Serna, portador de la cédula de identidad N° 15.719.862, fue condenada en fecha 17-12-2009, sentencia publicada el 29-01-10, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios 4 al 6, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 11 de Enero de 2011; donde se evidencia que la penada podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que a la penada no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.
Al Folio 25 de la 2º pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales de la penada de autos, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales, por lo que infiere esta juzgadora que no posee otro antecedente diferente al presente caso.
Consta al folio 20 de la 2º pieza, Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan constancia que la penada de auto fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en reunión de fecha 18/04/2011, con grado de seguridad Mínima, decisión que consta en el acta Nº 04 folios del 9 al 15 del libro de actas Nº 01 del año 2010.
Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 26 al 29, de la 2º pieza INFORME TECNICO practicado a la referida penada, de fecha 10 de Mayo de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente .
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que a la penada le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que la penada de autos María Elva Tapia Serna, fue condenada por el Tribunal 05º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber admitido ser la autora responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Con Cinco coma Cinco Gramos (3455,5) que equivale a Tres (03) Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) Gramos con Cinco (05) miligramos, de la droga denominada MARIHUANA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada MARIHUANA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Marihuana, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar a la penada María Elvia Tapia Serna, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal, por ser Improcedente y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, a la penada MARÍA ELVIA TAPIA SERNA, portadora de la cédula de identidad N° 15.719.862, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1472/2002 del 27 de junio. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Notifíquese a la penada.
La Juez de Ejecución No. 03
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
La Secretaria