REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005020

Vistas las actuaciones, se evidencia Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, practicado al penado Yunei Jesús Peroza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.549.963, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 19JUL2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Un (01) Año Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 150 al 152 del asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios: Es primario, reconoce su responsabilidad en el delito con niveles de autocrítica y arrepentimiento, muestra capacidad de respeto a figuras de autoridad, motivación en el logro de sus metas, cuenta con apoyo familiar y y se encuentra laborando.
A su vez el delegado de prueba surgiere: Recibir orientación de su delegado de prueba a los fines de que no se involucre en otros hechos delictivos, realizar labor comunitaria, asistir a charlas y talleres guiados a su crecimiento personal y cualquier otra que el juez o su delegado de prueba considere conveniente.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Al folio 153de la causa, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Cecilio de Jesús Peroza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.577.061, en su condición de propietario del Taller de Mecánica “Jesús”, donde indica que el penado de autos presta sus servicios como ayudante de mecánica automotriz, con una antigüedad de 8 años, y que lo conoce como una persona trabajadora y responsable de buena conducta, así mismo la referida constancia de trabajo fue verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y se levanto acta de compromiso laboral suscrita por el empleador.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Un (01) Año Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico; asimismo presentó Constancia de Trabajo Particular y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena y consta acta de compromiso, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta de cumplir que sería de Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar del lugar de residencia aportado sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con las condiciones que impone el Tribunal y el delegado de prueba
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente para la cual presentara constancia ante el delegado de prueba
• Asistir a un taller o charlas guiados al crecimiento personal, para lo cual presentará constancia ante el delegado de prueba quien indicara el sitio a donde debe acudir
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado Yunei Jesús Peroza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.549.963, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido el 22/031988, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, y domiciliado en Río Claro Barrio El Cementerio, calle principal, casa Nº 26 Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir que sería, Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, dará lugar a la revocatoria del beneficio conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado a este último con expresa mención de que debe presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA