REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000382

Visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a la Penada YACKELIN DEL CARMEN TORRES PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 22.270.060, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 06/12/2010 sentencia publicada el 14/10/2010, por encontrarla culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en autos cómputo de pena de fecha 02/05/2011, donde se establece que la penada fue detenida preventivamente el 24.01.10, permaneciendo detenida, por lo que lleva detenida a la fecha del cómputo 01 año, 03 meses y 8 días, faltándole por cumplir Un (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.07.2012.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 102 y 103, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado solo por DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no concurriendo otro delito.
Al folio 96 de la 2º pieza, CERTIFICACIÓN DE CLASIFICACIÓN, emitida por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 18-04-2011, donde indican que la penada de autos fue clasificada con grado de seguridad MÍNIMA, decisión inserta en el acta Nº 04, folios del 12 al 15, del libro de actas Nº 01 del año 2010, y la misma esta suscrita por el Coordinador de la Junta de Clasificación y Atención Integral y el Director del Centro Penitenciario Región centro Occidental.
Cursa al folio 84 de la 2º pieza, Certificación de Antecedentes Penales correspondientes a la ciudadana Yackelin del Carmen Torres Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 22.270.060, donde señala que la referida ciudadana se encuentra ingresado en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, pero solo por esta misma causa, lo que quiere decir que no tiene Antecedentes penales por otras causas anteriores a esta, no siendo reincidente.
Se evidencia que la referida Penada es Venezolana por Nacimiento, por ende no es extranjera en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por la Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 109 al 112 de la 2º pieza, el INFORME TECNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en el siguiente pronostico.
Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado no excede de los Cinco Años.

Cursa al folio 97 de la 2º pieza, Acta de Compromiso, de fecha 29-04-2011, donde la penada solicita se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y se compromete a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal y el delegado de prueba.
Al folio 114 de la 2º pieza, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Willian Gilberto Colina titular de la Cédula de Identidad Nº 07.429.356, en su condición de propietario de “Marys Styles Salon de Belleza, ubicado en la calle 27, entre carreras 16 y 17, local 4, teléfono 0414-5236496, Barquisimeto Estado Lara, donde ofrece trabajo a la penada de mantenimiento, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, , así mismo al folio 114 de la 2º pieza consta carta de compromiso laboral suscrita por el empleador y el funcionario del equipo técnico. .-
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Drogas vigente en el momento en que cometió el delito y artículo 177 de la Ley vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenada a cumplir la Pena de TRES (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, Certificado de Clasificación Mínima, expedido por el por la Junta de Clasificación y Atención Integral; presentó oferta de trabajo la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico acta de compromiso laboral y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle a la mencionada penada el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a la presente fecha que sería de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Recibir orientación por el delegado de prueba que se le asigne.
• No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
• Inscribirse en una institución, teniendo como opción las misiones a los fines de reinsertarla al sistema educativo
• Realizar un trabajo comunitario y presentar la constancia al delegado de prueba (orientado por su delegado de prueba)
• Realizar Cursos y/o Talleres guiados hacia la prevención del delito y el cual será canalizado con su delegado de prueba
• Someterse a tratamiento terapéutico a fin de evitar el consumo de sustancias estupefacientes Ilícitas
• No cometer otro delito
• Ser orientado por su delegado de prueba en cuanto a la selección de amistades
• Cualquier otra condición que imponga el delegado de prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada YACKELIN DEL CARMEN TORRES PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 22.270.060, de 24 años de edad, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27-06-1986, soltera, con 1º grado de instrucción, residenciada en el Caserío El Potrero, sector Los Tambores, avenida principal, casa s/n, frente al Club Los Malabares Tamaca Estado Lara, por el lapso de pena que le queda por cumplir a la presente fecha que sería de UN(01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad Dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa y a lA Penada con expresa mención de que debe presentarse de manera inmediata ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA