REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03

Barquisimeto, 18 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004203

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO

Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado JUNA JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.274.191, fue condenado en fecha 25/032010 sentencia publicada el 06/04/2010, por el tribunal de juicio Nº 03, a cumplir una pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Cursa a los folios 116 y 117 de la pieza 4 del asunto Auto de Ejecución de Computo de la Pena Reformado, de fecha 17-01-2011, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, que sería partir del 04-12-2009 y opta al Régimen Abierto al tener cumplido Cinco (05) Años, que sería a partir del 04-03-2011.

En virtud de que el Actual Código Adjetivo Penal exige entre los requisitos para otorgar alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, un Informe de Clasificación emitida por una Junta de Clasificación del Centro Penitenciario, la cual no existe en autos y dado que el que el hecho se suscitó y el penado fue sentenciado antes de la reforma de fecha 04 de septiembre del 2009, debe aplicarse el Código Anterior, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, por tener normas que más lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establecía los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio, o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, debían concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad

Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al Destacamento de Trabajo a partir del 04-12-2009 y al Régimen Abierto a partir del día 04-03-2011

Al folio 65 de la pieza 6 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el penado de autos registra antecedentes penales, por sentencia de fecha 06-04-2010, emitida por el tribunal de Juicio Nº 03 del Estado Lara, quien lo condenó a cumplir la pena de 15 años de presión, no apareciéndole una sentencia anterior o distinta a esta.

De la revisión hecha al Sistema Informático se evidencia que el referido Penado no le aparece otra causa por delito o falta cometido durante el cumplimiento de la pena.
Cursa a los folios 141 al 143 de la pieza 4, INFORME TÉCNICO correspondiente al Penado Juan José Rodríguez Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.274.191, donde el Equipo Técnico considera que REUNE LAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida, basado en el siguiente diagnóstico:
• Adecuado apoyo familiar
• Penalmente primario
• Moderada capacidad de autocrítica
• Motivación cambio conductual
• Internaliza aprendizaje positivo de la experiencia vivida
• Sienten intimidación
• Cuenta con progresividad intramuros

Sugiriendo:
• Máxima supervisión hasta que el delegado de prueba considere necesario
• Orientación en cuanto a la prevención del delito
• Asistir a charlas o talleres de crecimiento personal
• Realizar Trabajo Comunitario
• Mantenerse activo laboralmente
• Cualquier otra que indique e tribunal ol delegado de prueba

Se evidencia también, que no le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, en virtud de que no se le había otorgado ninguna.
Consta al folio 147 de la pieza Nº 04, Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano Nimer Odeh, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.602, en su condición de Gerente de Ventas, ubicado en el C.C Capital Plaza, avenida 20 con avenida Varas, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos 0426-5501576 y 0251-7182437, donde deja constancia que el penado mantiene una oferta de trabajo con esa empresa para desempeñar el cargo de Técnico Instalador, y manifiesta el empleador que conoce al penado de vista y trato.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:


“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Seis (06) Meses, la Formula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; a los fines de observar al penado en cuanto a su comportamiento en la sociedad y el cumplimiento de obligaciones impuesta de una manera mas restrictiva, tomando en consideración la entidad del delito y la pena impuesta. Y Así Se Decide.

Este Tribunal considera que el penado Juan José Rodríguez Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.274.191, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) para Optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como lo son que no Posee Antecedentes Penales por sentencias anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Concluyó que él Penado REUNE LAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena, por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a partir de la presente fecha, por el lapso de Seis (06) Meses y así se decide.-

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y cumplir con el reglamento y el horario del mismo.
• Máxima supervisión por el delegado de prueba
• Mantenerse laborando y presentar constancia cada 2 meses al delegado de Prueba, quien deberá supervisarlo en su sitio de trabajo.
• Inscribirse en la escolaridad a los fines de continuar sus estudios, para lo cual tiene como opción las Misiones que el del Estado Venezolano ofrece
• La prohibición de consumir bebidas alcohólicas
• La prohibición de portar cualquier tipo de arma
• Realizar un Trabajo comunitario, en los días libres, debiendo presentar constancia a su delegado de pruebas.
• Recibir orientación o charlas relacionada con el crecimiento personal, el cual será canalizado con su delegado de prueba
• Asistir a charlas o talleres de crecimiento personal
• Cualquier otra que imponga el delegado de prueba

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano penado JUNA JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.274.191; Fecha de Nacimiento: 16-01-11987, estado civil soltero, Edad: 24 años, grado de Instrucción 6º grado; Domiciliado en : Calle 48, callejón primero de Mayo, casa s/n, teléfono 0251-6113448, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En caso de incumplimiento por parte del penado de una de las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba, será causal de revocatoria del beneficio concedido conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata reclusión al Centro Penitenciario Región Centro Occidental.
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Líbrese la Boleta de Traslado al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines del Traslado al Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto con copia de esta decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la decisión, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.

La Juez de Ejecución Nº 03



Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli

La Secretaria