REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006689


Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la presente causa y se dicta el siguiente procedimiento:

Visto el Informe Técnico recibido en este Despacho el 27/01/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, del penado Fermín Silva Mendoza, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: Fermín Silva Mendoza, portador de la cédula de identidad N° 9.185.845, fue condenado en fecha 13-01-2009, (publicada el 16/01/09), por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a los folios 45 al 46, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 06 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Al Folio 211 de la 2º pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: Fermín Silva Medida, portador de la cédula de identidad N° 9.185.845, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.

Consta al folio 104 de la 2º pieza, Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan constancia que el penado de auto fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en reunión de fecha 18/04/2011, con grado de seguridad Mínima, decisión que consta en el acta Nº 04 folios del 9 al 12 del libro de actas Nº 01 del año 2010.


Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 74 al 76, de la 2º pieza INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 27 de Enero de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente .
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos Fermín Silva Mendoza, fue condenado por el Tribunal 11º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Cuarenta y Cuatro (44) Kg con Quinientos gramos ( 500 gr) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentencia N° 1654 de esa misma fecha, con el mismo ponente; y Jurisprudencia N° 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar al penado Fermín Silva Mendoza, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal o Régimen Abierto, por ser Improcedente y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, al penado FERMÍN SILVA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 9.185.845, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”. y N° 3421 de 09/11/2005. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Notifíquese al penado.

La Juez de Ejecución No. 03


Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli


La Secretaria