REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002666

Visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara al Penado DAVID JOSÉ RAMOS SÁCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.736.145, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el tribunal de Control Nº 03, en fecha 12/08/2010 sentencia publicada el 21/09/2010, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en autos cómputo de pena de fecha 03/12/2011, donde se establece que el penado fue detenido preventivamente el 30.04.10, y en fecha 02.05.10 se le decreta privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 07 meses y 03 días, faltándole por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 30.04.2013.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 102 y 103, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado solo por DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no concurriendo otro delito.
Cursa al folio 127, Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano David José Ramos, titular de la Cedula de Identidad N° 18.736.145, donde señala que el referido ciudadano se encuentra ingresado en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, pero solo por esta misma causa, lo que quiere decir que no tiene Antecedentes penales por otras causas anteriores a esta, no siendo reincidente.-
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es extranjero en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por el Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 155 al 157, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en el siguiente pronostico: Posee hábitos laborales, cuenta con adecuado apoyo familiar y con adecuada oferta labora. En cuanto a la evaluación Psicológica establece: Refleja un nivel de crecimiento intelectual promedio, procesos cognitivos de atención, memoria y concentración lucen conservados, se denota un curso de pensamiento normal. Sugieren: Ser orientado por el delegado de prueba a fin de que realice estudios de teclo-escritura, asistir a charlas y talleres guiadas al crecimiento personal, ser orientado en cuanto a la selección de amistades, realizar una labor comunitaria y Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria.
Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Al folio 158, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Mario Segundo Camejo titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.145, en su condición de Presidente de la Fundación de Ayuda a Drogadicto, ofrece trabajo al penado como ayudante de cocina, ubicada en el Sector Romeral II, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, así mismo al folio 159 consta carta de compromiso laboral suscrita por el empleador y el funcionario del equipo técnico. .-
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Drogas vigente en el momento en que cometió el delito y artículo 177 de la Ley vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: Posee hábitos laborales, cuenta con adecuado apoyo familiar y con adecuada oferta labora. En cuanto a la evaluación Psicológica establece: Refleja un nivel de crecimiento intelectual promedio, procesos cognitivos de atención, memoria y concentración lucen conservados, se denota un curso de pensamiento normal; presentó oferta de trabajo la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico acta de compromiso laboral y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de pena; en atención a ello, se asimila y valora la circunstancia prevista en el artículo 493 numeral primero a la señalada en el artículo 500, Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo atinente a un Pronóstico de Conducta Favorable, en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, considera esta juzgadora que al arrojar pronóstico favorable el penado fue evaluado por los especialistas en la materia por lo que se infiere que no es un sujeto de peligrosidad y esta apto para convivir en sociedad con un trabajo estable y que su conducta en el penal ha sido progresiva, por lo que se asimila el Pronostico de Conducta al requisito establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a la presente fecha que sería de UN(01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Recibir orientación por el delegado de prueba que se le asigne.
• No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
• Continuar con los estudios de bachillerato para la cual deberá inscribirse en una institución, teniendo como opción las misiones
• Realizar un trabajo comunitario y presentar la constancia al delegado de prueba (orientado por su delegado de prueba)
• Realizar Cursos y/o Talleres guiados hacia la prevención del delito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, para lo cual presentará constancia de asistencia.
• No cometer otro delito
• Ser orientado por su delegado de prueba en cuanto a la selección de amistades
• Cualquier otra condición que imponga el delegado de prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DAVID JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.736.145, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16-01-1988, soltero, con 8º grado de instrucción, residenciado en el callejón 1, con calle2, La Victoria, casa Nº 16, por el lapso de pena que le queda por cumplir a la presente fecha que sería de UN(01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad Dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado con expresa mención de que debe presentarse de manera inmediata ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Así mismo presentarse ante este tribunal el día Miércoles 18/05/2011 a las 9:00 am.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA