REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002776

Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Vistas las actuaciones, se evidencia Informe Técnico caso 054, de fecha 31-03-2011 y remitido con oficio 413 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, practicado al penado Leonel José Avendaño Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.589, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 06ABR2009 publicada el 27MAY2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 23 al 26 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios: Es primario, reconoce su participación en el delito con niveles de autocrítica, cuenta con capacidad para acatar normas y a la autoridad, cumple con responsabilidades familiares y laborales y se plantea metas.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Al folio 29 de la 2º pieza, cursa Constancia de Trabajo expedida por la ciudadana Lina Santana de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 2.071.346, quien es vice-presidenta de la firma comercial de la Empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A, donde hace constar que el penado de autos labora en esa empresa desde el 25-05-2005, en la sucursal ubicada en la calle 33 con carrera 19 avenida 20, Edificio Don Pancho, piso 1 oficina Nº 6, ejerciendo el cargo de coordinador con una conducta intachable.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena. Así mismo al folio 19 de la 2º pieza consta certificación de Antecedentes Penales, de fecha 03-12-2010, donde se establece que el penado no tiene otro antecedente diferente al del presente asunto.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Un (01) Año y Seis(06) Meses de Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la clasificación mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: Es primario, reconoce su participación en el delito con niveles de autocrítica, cuenta con capacidad para acatar normas y a la autoridad, cumple con responsabilidades familiares y laborales y se plantea metas; asimismo presentó Constancia de Trabajo Particular y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena; motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta de cumplir que sería de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente para la cual presentara constancia ante el delegado de prueba cada 2 meses
• Asistir a charlas o talleres de crecimiento personal la cual será canalizada con el delegado de prueba
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, LEONEL JOSÉ AVENDAÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.589, venezolano, casado, de 32 años de edad, nacido el 25/05/1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 1º año, y domiciliado en la urbanización El Paraíso, calle 5, vereda 12, Barrio Cerritos Blanco, sector Carro Mara casa Nº 98, Barquisimeto Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir que sería de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al penado de auto consistente en la presentación periódica ante el Tribunal. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, dará lugar a la revocatoria del beneficio conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI



LA SECRETARIA