REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-1282
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones, se evidencia Informe Técnico caso 766remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de fecha 04-05-2011, practicado al penado Romer José Quintero Morales, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.846, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 23NOV2009 sentencia publicada el 12ENE2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Dos (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 97 al 99 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios: Reconoce participación en el delito, cuenta con sentimientos de pertenencia hacia el núcleo familiar y cuenta con motivación al logro de metas.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Al folio 101 de la 2º pieza, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Paulo Antonio Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.260, donde hace constar que el penado de auto trabaja como ayudante de carpintería en su local, ubicado en el sector Alfarería, 2º calle Nº 64, Cabudare Municipio Palavecino, así mismo consta al folio 106 carta de compromiso laboral.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, presentó Constancia de Trabajo Particular y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena y consta acta de compromiso, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta de cumplir que sería Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente para la cual presentara constancia ante el delegado de prueba cada 2 meses
• Recibir tratamiento psicológico a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito cometido, el cual será canalizado con el delegado de prueba
• No tener ningún tipo de relación con personas de conducta no apropiada
• Asistir a charlas o talleres en el área preventiva del delito con apoyo del grupo familiar
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, Romer José Quintero Morales, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.846, identificado en autos el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir que sería, Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al penado de auto. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, dará lugar a la revocatoria del beneficio conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal por los asuntos KP01-D-2006-794 y KP01-D-2007-905.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABOG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


LA SECRETARIA