REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 02
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008531

Visto el presente asunto que se sigue al penado MENDOZA LUIS ALFREDO, C.I Nº 20.391.448, recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente y quien opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 29 de Septiembre del 2010, donde se evidencia que MENDOZA LUIS ALFREDO, C.I Nº 20.391.448, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, de presidio por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo.

Por lo que, concluye este juzgador que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Destacamento de trabajo por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del Destacamento de trabajo así se establece

Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que cursa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 01 de Marzo de 2011, emitida por la División de Antecedentes penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se evidencia que el penado no presenta antecedentes penales distintos al que ocupa este asunto.

Así mismo consta igualmente Informe Psico-Social de fecha cursante a los folios 490 al 493 realizado por el equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara al penado de marras, en el cual emiten un INFORME DESFAVORABLE, al considerar que el penado “…NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes elementos: Carece de Autocrítica. No muestra una clara planificación de metas; No posee juicio y discernimiento al hecho; Posee grupo familiar que no representa apoyo correctivo…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado y así se decide.









DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N 02, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a: MENDOZA LUIS ALFREDO, C.I Nº 20.391.448, todo de conformidad con los artículos 479, 3er. Aparte en relación con el ordinal 1º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese boletas de notificación y oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02



ABOG. LUIS ALFONSO MARTINES

LA SECRETARIA