REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 09 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009541
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.906, según sentencia publicada en fecha 05/02/2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 13 de Abril de 2010, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días; que su pena se extingue el 01/03/2014; que a partir del 01/03/2010 optaba a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según Constancia de antecedentes penales de fecha 23/09/2009, anexa al folio 150 de la primera pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde deja constancia que, el penado de autos registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto el Informe Técnico No 144 realizado en fecha 18/04/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con una OPINIÓN FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada de acuerdo al siguiente pronostico: “Presenta primariedad penal. Reconoce su participación en el delito. Evidencia adecuada capacidad autocrítica. Manifiesta aprendizaje positivo ante la situación legal. Muestra sentido de pertenencia ante su grupo familiar.” Consta anexa Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Rainel Pires, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.780, de la Herrería la 42 C.A. de fecha 21/02/2011. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.906, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activo laboralmente. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito y a fin de que se desvincule de los hábitos adquiridos en la reclusión. Involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.906, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activo laboralmente. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito y a fin de que se desvincule de los hábitos adquiridos en la reclusión. Involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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