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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001736
 
 Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado  que el penado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197,  quien según sentencia publicada en fecha 15/01/2002, se le impuso la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS  Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en los artículos 460 y  217 en concordancia con el 83 del Código Penal.  Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 Anexa  a los  folios del 106 al 109 de la séptima pieza del presente asunto,  consta ACTA de fecha 03/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena  por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara,  donde  se dejó constancia de la realización de la Redención Ordinaria;  CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011;  y  CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
 Ahora bien,  el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
 Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado Starlin Azuan Quero, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se desempeña en la actividad laboral en las siguientes áreas: AYUDANTE DE COCINA Y MANTENIMIENTO, desde el 07/02/2010 hasta el 08/06/2010; y ARTESANIA desde el 20/02/2011 al 03/05/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas  diarias,  los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado;  lo cual equivale a SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011.  Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se  le REDIME como TIEMPO TOTAL  TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197,  y se le computa  como cumplimiento de pena el lapso de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y  al penado.  Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ                   LA SECRETARIA,
 RCV.-
 
 
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