REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001736

Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197, quien según sentencia publicada en fecha 15/01/2002, se le impuso la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en los artículos 460 y 217 en concordancia con el 83 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa a los folios del 106 al 109 de la séptima pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 03/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde se dejó constancia de la realización de la Redención Ordinaria; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011; y CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado Starlin Azuan Quero, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se desempeña en la actividad laboral en las siguientes áreas: AYUDANTE DE COCINA Y MANTENIMIENTO, desde el 07/02/2010 hasta el 08/06/2010; y ARTESANIA desde el 20/02/2011 al 03/05/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado STARLIN AZUAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.197, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-