REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-X-2008-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004514
Revisada la presente causa, se observa que el penado PEDRO JESUS SUAREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.082, fue sentenciado en fecha 20/12/2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En fecha 06 de Marzo de 2011, este tribunal dictó auto reformando y actualizando el computo de la pena, donde se dejó constancia que el penado fue detenido el 02/08/2007, permaneciendo actualmente bajo la medida alternativa de cumplimento de pena de Libertad Condicional otorgada en fecha 24/02/2010, por lo que hasta el día de hoy 06/03/2011 ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑO, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÌAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fecha 30/06/08, por el lapso de TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 26/05/09, por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 16/12/09, por el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida, da un total de pena cumplida con redención superior a la pena impuesta por lo que se evidencia que la pena se encuentra extinguida.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos, al computarle el tiempo redimido resultó superior al total que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, cumpliendo así, con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
Así las cosas, estima quien aquí decide asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria de vigilancia a la que fue condenado PEDRO JESUS SUAREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.082, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se ordenó su libertad por la presente causa, ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de PEDRO JESUS SUAREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.082, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordenó la libertad plena por la presente causa. Líbrese la boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios y Boletas. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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