REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002696

Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado FRANCISCO FRANCO ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.376.885, quien según sentencia publicada en fecha 09/11/2010, se le impuso la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Anexa al folio 113,115 y 116 de la segunda pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 26/04/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde se dejó constancia de la realización de Redención Extraordinaria; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 25/04/2011; y CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 26/04/2011.

Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).

Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 26/04/2011, que el penado Francisco Franco Adames, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA Y REPARTIDOR DE COMIDA, desde el 15/02/2010 hasta el 26/04/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a un (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 25/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado FRANCISCO FRANCO ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.376.885, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.