REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 05 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010569
Revisada la presente causa, se observa que el penado ALEXIS RAMON BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, fue sentenciada en fecha 17/06/2009 por el Tribunal Primero de Violencia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 ejusdem.
En fecha 27 de abril de 2011, este tribunal dictó auto reformando y actualizando el computo de la pena, en virtud de la redención realizada en fecha 27/04/2011, se dejó constancia que el penado llevaba detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS; computándose al tiempo de privación de libertad el tiempo redimido, que es de DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos, al computarle el tiempo redimido resultó superior a la pena impuesta, cumpliendo así, con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la del numeral 3, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone:
“(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
Así las cosas, estima quien aquí decide asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria de vigilancia a la que fue condenado ALEXIS RAMON BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se ordenó su libertad por la presente causa, ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de ALEXIS RAMON BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.200, por la comisión del delito de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordenó la libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios y Boletas. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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