REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001240
Revisada la presente causa, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El Ciudadano EUTIMIO RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.123.530, fue sentenciado el día 25 de Abril de 2006 a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La sentencia fue declarada definitivamente firme el día 13/07/2006; recibida la causa, se procedió en fecha 04 de Agosto de 2006 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente. A los fines de imponer al penado arriba mencionado, se fijó audiencia para el día 13 de Octubre de 2006, Constituido el tribunal se impuso al penado de la ejecución de la sentencia y del cómputo realizado; en esa oportunidad el penado y la defensa, solicitaron el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 13 de Julio de 2006, siendo la pena principal impuesta de UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de esta pena, que es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal DECLARA prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al Ciudadano EUTIMIO RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.123.530. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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