REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000801

Vista la solicitud de prescripción de la pena realizada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El Ciudadano JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.395, fue sentenciado el día 17 de Junio de 2003 a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La sentencia fue declarada definitivamente firme el día 02/07/2003. Recibida la causa, se procedió en fecha 16 de Julio de 2003 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente. A los fines de imponer al penado arriba mencionado, se fijo audiencia para el día 22 de Julio de 2003, constituido el tribunal se impuso al penado de la ejecución de la sentencia y del cómputo realizado; en esa oportunidad el penado solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 02 de Julio de 2003, siendo la pena principal impuesta de DOS AÑOS de prisión y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de esta condena, que es de DOS AÑOS Y SEIS MESES; tiempo resultante de la suma de la pena más la cuarta parte de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a JOSÉ LUIS FREITEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.395. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.