REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001221

Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado RAMÓN EDUARDO TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.367, quien en fecha 23/07/2001 fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto el artículos 5º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa al folio 124, 125 y 126 de la tercera pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 08/04/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, mediante el cual otorgan el PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE a la solicitud de redención de la pena; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04/04/2011, y CONSTANCIA CONDUCTA de fecha 29/03/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04/04/2011, que el penado Ramón Eduardo Torrealba Peraza, realizó trabajo en el Internado Judicial de Yaracuy, Estado Yaracuy; desempeñando la actividad laboral de ARTESANO, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y 2:00 p.m. a 4:30 p.m. los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; desde el 12/03/2010 hasta 04/04/2011, lo cual equivale a un (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/03/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado RAMÓN EDUARDO TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.367, y se le computa el lapso de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, Estado Yaracuy, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.