REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002077
Revisada la presente causa y el visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado JOSÉ LUÍS CHAVIEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue sentenciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 04/05/2010 determinándose que el mismo, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
Consta del folio 99 al 102, de la tercera pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO Nº 139, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que el penado NO reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Refiere conducta transgresora de larga data, antecedentes penales y una imputación en proceso. Refiere niveles importantes de prisionización. No se observa progresividad intramuros. No cuenta con adecuado apoyo familiar.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION DESFAVORABLE a la medida solicitada. Por lo que este Tribunal NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto no reúne el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ LUÍS CHAVIEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, debido al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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