REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000481

Revisada la presente causa y el visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado JULIO CESAR PACHECO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.278.888, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue sentenciado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el tercer aparte del artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejecutada la pena impuesta en fecha 24/08/2010 determinándose que el mismo opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
Consta del folio 81 al 83, de la segunda pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO Nº 212, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico; donde se dejó constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado no reúne los requisitos para optar la medida solicitada basada en los siguientes criterios: “No asume responsabilidad en el hecho punible. Carece de capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia. Posee larga trayectoria delictiva. No cuenta con mecanismos de autocontrol. Se evidencia carecer de sentido de pertenecía al grupo familiar. No se plantea proyecto de vida factible. Ausencia de hábitos laborales”. Concluyendo con una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que este Tribunal NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto no reúne el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JULIO CESAR PACHECO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.278.888, debido al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.