REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003091

Visto el oficio No 2255, de fecha 10 de Mayo del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 382, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 30/04/2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano ALMAQUIO RAMÓN ALVAREZ GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.340, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto en el primer aparte del 376 en concordancia con el 374 numeral 1° del Código Penal. En fecha 04/04/2008, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 21 de Noviembre del 2008, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 382, remitido según oficio 2255, de fecha 10/05/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano ALMAQUIO RAMÓN ALVAREZ GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.340, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.