REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000895

Visto el oficio No 2064, de fecha 27 de Abril del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 725, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Morella Valencia. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 30/10/2008, el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano CASTEJON CAMACARO MERVIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.890, la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En fecha 24 de noviembre de 2008 este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, donde dejó constancia que el penado optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 21 de octubre del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de cuatro (04) meses y veinte (20) días.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 725, según oficio 2064, de fecha 27/04/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. MORELLA VALENCIA. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerlo, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponerle, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadana CASTEJON CAMACARO MERVIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.890, por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.