REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001398
Visto el oficio No 2392, de fecha 17 de Mayo del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 423, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 30/04/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano RICHARD PASTOR PEÑA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.138, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 07/07/2008, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 04 de Junio del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, iniciando las presentaciones el 06/10/2009.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 423, remitido según oficio 2392, de fecha 17/05/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, mediante el cual informa sobre el cumplimiento de las condiciones por el beneficio otorgado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente y se abstiene de imponer de las penas accesorias de vigilancia, por lo que se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano RICHARD PASTOR PEÑA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.13, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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