REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007186

Visto el oficio No 2425, de fecha 17 de mayo del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 437, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. RICHARD LINAREZ. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 20/09/2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano ADRIANGEL JOSE MAYOR BARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.469.336 a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En fecha, 18 de septiembre de 2008 este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, donde se dejó constancia que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 28 de abril del 2010, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año.
Así las cosas, visto el informe de finalización según oficio 2425, de fecha 17/05/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. RICHARD LINAREZ, mediante el cual informa que inició las presentaciones en fecha 13 de mayo de 2010 y culminó el 13 de mayo del 2011. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, en consecuencia cumplió con las condiciones impuestas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerlo, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento la vigilancia, por lo que se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadana ADRIANGEL JOSE MAYOR BARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.469.339, por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.