REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006773
Revisada la presente causa y visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, relacionado con el penado JORGE ELIÉCER PEREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.263.810, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niña, Niña y Adolescentes, en fecha 11/02/2010 se dictó auto ejecutando la sentencia y según el último cómputo en virtud del beneficio de Redención de la pena por el Trabajo y Estudio, se determina que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a partir de 13/08/2009.
Ahora bien, consta del 134 al 135, de la tercera pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO de fecha 05/04/2011, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Guanare Estado Portuguesa; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo evaluador del caso emite un pronóstico DESFAVORABLE para concesión del Beneficio de Régimen Abierto basado en los siguientes elementos: no ha logrado establecer adecuado autocrítica. No cuenta con capacidad empática. No se evidencia progresividad íntra muro”. Por lo que en atención al pronóstico realizado por los integrantes del Equipo Técnico, este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado JORGE ELIÉCER PEREZ PUERTA, siendo concurrentes los requisitos para otorgar la fórmula alternativa, no cumple con una de ellas, como es la prevista en el numeral tercero del artículo 500 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, al penado JORGE ELIÉCER PEREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.263.810, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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