REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004315

Visto el oficio de 07 de Enero del 2010, donde se dejó constancia del cumplimiento de las presentaciones del ciudadano FIGSERAL GERARDO BARRIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.092, emitido por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Mariano Parra León. Estado Zulia. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 03/07/2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano FIGSERAL GERARDO BARRIO RODRÍGUEZ, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 470 del Código Penal.
En fecha 29/09/2008, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena. En fecha 12 de Mayo del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Confinamiento, por el lapso de siete (07) meses, ocho (08) días y dieciséis (16) horas, cumpliéndose el término el 21 de de diciembre de 2009 las cuatro 04:00 PM.
Así las cosas, visto el oficio de fecha 07/01/2010, suscrito por el ciudadano Isidro Rincón, en su condición de Intendente de Seguridad de la Parroquia Mariano Parra León, Estado Zulia, donde deja constancia que el penado Figseral Gerardo Barrio Rodríguez, cumplió con las presentaciones siendo responsable y constante con el cumplimiento de las mismas y que su última presentación fue el 21/12/2009. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a lo impuesto, en consecuencia cumplió con la condena bajo la gracia del Confinamiento, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta bajo la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano FIGSERAL GERARDO BARRIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.092, por cumplimiento de la pena bajo la gracia del Confinamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.