REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006583
Visto el oficio No 2856-11, de fecha 18 de abril del 2011, mediante el cual informa de la finalización de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. MARYBETH GIL. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 01/06/2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual impuso al acusado FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTÚNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.795, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del código penal.
En fecha, 02 de julio de 2007 este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, donde se dejó constancia que optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en fecha 31 de marzo del 2008, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.
Así las cosas, visto el oficio Nº 2856-11, de fecha 18/04/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, suscrita por la Delegada de Prueba Lic. MARYBERTH GIL, mediante el cual informa que el penado dio cumplimiento a partir del 11 de septiembre de 2008 y visto el oficio Nº 1142 de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual el delegado de prueba Abg. Richard Linarez, informa que el penado dio inicio a las presentaciones por ante esa unidad en fecha 23 de abril de 2008, Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta, durante el tiempo de lapso de prueba fijado, en consecuencia cumplió con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerlo, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadano FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.171.795, por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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