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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007200
 
 Revisada la presente causa, seguida al penado HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.858.728;  quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
 El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Lara, según  sentencia de  fecha veintitrés  (23) de septiembre de 2010, a cumplir la pena de TRES  (03) AÑOS,  SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS  DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO  AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,  previsto en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y concordado con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.
 El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
 “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación  a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
 comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
 cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
 hubiere sido otorgada con anterioridad.”
 
 En el presente caso,  consta al folio 66  de la segunda pieza del asunto,  el Certificado de Clasificación con grado de seguridad mínima, según  acta Nº 06, folios del 16 al 17 del libro de actas 01 del año 2010, realizado  al interno por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana;  consta del folio 50 al 52 de la segunda pieza del presente asunto,  contenido de los INFORME TECNICO CASO  Nº 209, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada, y para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en el siguiente pronóstico: “Cuenta primariedad penal. Se plantea motivación al cambio conductual. Asume responsabilidad en el hecho con adecuado nivel de autocrítica. Adecuado apoyo de grupo familiar. Cuenta con oferta de trabajo factible. En el mismo orden, consta al  folio 53 del asunto, oferta de trabajo,  emitida por el ciudadano Armando Vento, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.373.339, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES VENTO, C.A. Al folio 29 de la segunda pieza cursa correspondencia  suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe,  de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores,  y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000,  no se encuentra  incurso en otras causas.
 Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al  penado HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.858.728;  el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba  por  DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Debe consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.- Debe recibir máximo nivel de supervisión por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe recibir tratamiento  y desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupos  y de alcohólicos anónimos (charlas y talleres de crecimiento personal). 6.- Realizar trabajo comunitario.  6.-  Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. 7.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, entre otros.   ASI SE DECIDE.
 D I S P O S I T I V A
 Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el  artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal,  ACUERDA al  penado HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.858.728;  el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Debe consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.- Debe recibir máximo nivel de supervisión por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe recibir tratamiento  y desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupos  y de alcohólicos anónimos (charlas y talleres de crecimiento personal). 6.- Realizar trabajo comunitario.  7.-  Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. 8.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, entre otros. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese de la presente al penado y las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 LA SECRETARIA,
 
 RCV.
 
 
 
 
 
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