REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003574
Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado JHONSON JOSE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.801, quien según sentencia dictada en fecha 04/04/2006 fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexos a los folios del 178 al 180 de la segunda pieza del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado Jhonson José Sánchez, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; desempeñando las actividades laborales de ELABORACION Y VENTA DE AREPAS, desde el 25/06/2006 hasta el 01/01/2008, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JHONSON JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.801, y se le computa el lapso de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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