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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 25 de mayo de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000017
 
 Recibido el  informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
 El penado MAURI JOSÉ MELO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.187.002,   según  sentencia definitiva de fecha 17/04/2009,  dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE  PRISIÓN, más las accesorias  previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,  previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y  Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal.
 En fecha 23/11/2010 este tribunal  le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; y visto el cómputo de fecha 17/08/2010, se verifica que el  penado, a partir del 13/04/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
 En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
 ” (…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
 (…).”
 
 Así  las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece, ya que el penado residente cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Corre inserto informe de progresividad Nº  397/2011, realizado en fecha 13/05/2011, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyó  que de la evaluación  ha demostrado una conducta  FAVORABLE  en la Medida de Destacamento de Trabajo, en base a ellos la postulan para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en base a las siguientes consideraciones: “Muestra respeto hacia las figuras de autoridad. Evidencia responsabilidad y seriedad a las indicaciones y las disposiciones impartidas. Buena conducta. Aprendizaje positivo de lo sucedido.  Disposición al cumplimiento de las condiciones. (…).  Ha participado en los trabajos comunitarios asignados. Ha participado en el ciclo de charlas, dictadas por los mismos destacamentarios en el Centro de Pernocta.  Ha sido puntual  y ha asistido puntualmente a lasa entrevistas acordadas por su Delegado de Prueba”.
 Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
 “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
 La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la destacamentaria MAURI JOSÉ MELO YÉPEZ,   la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No puede ausentarse de su residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse activa laboralmente y bajo estricta supervisión por parte de su delegado de prueba. 3.- Atender las condiciones pautadas para el Control de Residentes. 4.- Asistir al lugar de Pernocta la hora señalada. 5.- No Portar Ningún Tipo de Armas. 6.- Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el delito. 7.-  No debe asistir a eventos públicos. 8.-  No deben frecuentar discotecas, basares, bares. 9.- Cualquier otra que  el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.  ASI SE DECIDE.-
 D I S P O S I T I V A
 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado MAURI JOSÉ MELO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad  Nº 20.187.002,  la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el  REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: : 1.- No puede ausentarse de su residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse activa laboralmente y bajo estricta supervisión por parte de su delegado de prueba. 3.- Atender las condiciones pautadas para el Control de Residentes. 4.- Asistir al lugar de Pernocta la hora señalada. 5.- No Portar Ningún Tipo de Armas. 6.- Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el delito. 7.-  No debe asistir a eventos públicos. 8.-  No deben frecuentar discotecas, basares, bares. 9.- Cualquier otra que  el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.  Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”.  A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
 
 Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
 
 LA SECRETARIA,
 
 RCV.
 
 
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