REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000103
Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
La Penada INOCENCIA MANTILLA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, según sentencia dictada en fecha 12/08/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, Igualmente le impusieron la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, por espacio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en los artículos 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
En fecha 08/02/2011 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por un lapso de tres (03) meses; al cual optaba a partir del 01/02/2010 según cómputo de fecha 08/12/2010, se verifica que la penada a partir del 16/08/2010 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece, ya que la penada cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Corre inserto informe de progresividad Nº 396/2011, realizado en fecha 13/05/2011, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyó que de la evaluación ha demostrado una conducta FAVORABLE en la Medida de Destacamento de Trabajo, en base a ellos la postulan para una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en base a las siguientes consideraciones: “Muestra respeto hacia las figuras de autoridad. Evidencia responsabilidad y seriedad a las indicaciones y las disposiciones impartidas. Buena conducta. Aprendizaje positivo de lo sucedido. Disposición al cumplimiento de las condiciones. (…). Ha realizado trabajo comunitario y ha asistido puntualmente a lasa entrevistas acordadas por su Delegado de Prueba”.
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la destacamentaria INOCENCIA MANTILLA SILVA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-No puede ausentarse de su residencia sin autorización del tribunal. 2 Debe someterse a la supervisión y vigilancia de su delegado de prueba y acatar sus instrucciones. 3.-Debe mantenerse activa laboralmente y bajo estricta supervisión por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe recibir atención y orientación por parte de su Delegado de Prueba en el área de prevención del delito. 5.- Debe cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares. 6.- Debe asistir a talleres, charlas y conferencias relacionadas con el valor de la mujer de la familia en su entorno, así como para el desarrollo y ¡crecimiento persona de la mujer. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe asistir a eventos públicos. 9.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares. 10.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada INOCENCIA MANTILLA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-No puede ausentarse de su residencia sin autorización del tribunal. 2 Debe someterse a la supervisión y vigilancia de su delegado de prueba y acatar sus instrucciones. 3.-Debe mantenerse activa laboralmente y bajo estricta supervisión por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe recibir atención y orientación por parte de su Delegado de Prueba en el área de prevención del delito. 5.- Debe cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares. 6.- Debe asistir a talleres, charlas y conferencias relacionadas con el valor de la mujer de la familia en su entorno, así como para el desarrollo y ¡crecimiento persona de la mujer. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe asistir a eventos públicos. 9.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares. 10.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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