REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002256
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
La Penada EDDY YOLANDA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.243.427, según sentencia publicada en fecha 16/07/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verifica de la actualización del cómputo de fecha 09/05/2011, en virtud de la redención ordinaria de fecha 03/05/2011, que la penada de autos lleva privada del libertad, siete (07) meses y veintitrés (23) días; que su pena se extingue el 27/02/2013; que a partir del 27/02/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia del análisis del presente caso en concreto que la penada cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según Constancia de antecedentes penales de fecha 06/05/2011, anexa al folio 121 de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, se deja constancia que registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto el Informe Técnico No 294 realizado en fecha 16/05/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con una OPINIÓN FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada de acuerdo al siguiente pronóstico: “Plenamente primaria. Cuenta con adecuada capacidad autocrítica. Adecuado apoyo familiar. Se evidencia progresividad intramuros. Cuenta con motivación al cambio de conductas transgresoras”. Consta anexa Oferta laboral suscrita por el ciudadano Maximiliano José Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.963, en su condición de propietario y representante legal de la tienda CHIVAS BOUTIQUE, de fecha 26/05/2011; al folio 129 de la segunda pieza, cursa Certificado de Clasificación con Grado de Seguridad Mínima, de fecha 18/04/2010, según acta número 04, folios del 12 al 15 del Libro de Actas Número 01 del año 2010. Siendo concurrentes los requisitos que establece el referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la penada, EDDY YOLANDA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.243427, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área. Debe asistir a charlas de crecimiento personal. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. Debe recibir orientación psicológica a fin de que canalice conflictos de personalidad. Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópicas a fin de evitar recaídas. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares adecuadamente. Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada EDDY YOLANDA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.243427, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área Debe asistir a charlas de crecimiento personal. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. Debe recibir orientación psicológica a fin de que canalice conflictos de personalidad. Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópicas a fin de evitar recaídas. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares adecuadamente. Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director y/o Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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