REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003603
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.435.403, según sentencia publicada en fecha 09/09/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONFORMACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y USO DE ADOLESCENETE PARA DELINQUIR.
Se verifica del auto mediante el cual se ejecutó y realizó el cómputo de la pena en fecha 01 de febrero de 2011, que la penada de autos para esa fecha llevaba privada del libertad, tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; que su pena se extingue el 15/04/2017; que a partir del 10/10/2010 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como el vigente a la presente fecha, se aprecia del análisis del presente caso en concreto que la penada cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según Constancia de antecedentes penales de fecha 2409/2011, anexa al folio 47 de la quinta pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde deja constancia que registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto el Informe Técnico No 306 realizado en fecha 13/05/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con una OPINIÓN FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios: “Primariedad penal. Mantiene progresividad intramuros. Se plantea metas factibles de realizar. Muestra intimidación por su situación legal. Adecuado nivel de autocrítica. Apoyo social externo sólido. Se plantea proyecto de vida factible.” Consta anexa Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Yaseny Sivira, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.427, Taller de Artesanía Santa Eduviges, Quibor, de fecha 26/04/2011, al folio 51 de la quinta pieza, cursa Certificado de Clasificación de Grado de Seguridad Mínima, de fecha 18/04/2010, acta numero 04, folios del 12 al 15 del Libro de Actas Número 01 del año 2010. Siendo concurrentes los requisitos que establecen los referidos artículos 500 del Código Adjetivo Penal, derogado y vigente, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la penada, SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.435.403, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área Debe asistir a charlas de crecimiento personal. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares adecuadamente. Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada SILVIA MARLETH SÁNCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.435.403, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente y ser supervisada en esa área Debe asistir a charlas de crecimiento personal. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito para evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la Ley. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares adecuadamente. Debe ser orientada en cuanto a la selección de grupos de pares. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director y/o Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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