REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002030
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-001403

Revisada la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado JOHAN JOSÉ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.561, quien según sentencia de fecha 07/07/2010 fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 460 y encabezamiento del 218 del Código Penal; 8° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexos a los folios del 22 al 25 de la sexta pieza del presente asunto, ACTA de fecha 09/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitación por el Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 03/05/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 02/05/2011.
Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 02/05/2011, que el penado Johan José Orozco, realizó trabajo en el Internado Judicial de Yaracuy; desempeñando la actividad laboral de ARTESANO, cumpliendo una jornada laboral de 07 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; desde el 03/08/2010 hasta 02/05/2011; lo cual equivale a OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 03/05/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOHAN JOSÉ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.561, y se le computa el lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.