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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008782
 
 Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº  13.264.110, quien según sentencia publicada en fecha 23/02/2009 fue sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica  Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 Anexos a los  folios del 54 al 57 de la segunda pieza del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio;  CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
 Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
 Verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011,  que el penado Engelberth Niño Mendoza, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de VENTA DE HAMBURGUESA, PERROS CALIENTE Y CAFÉ, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias,  los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 02/01/2010 hasta 03/05/2011, lo cual equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011.  Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO,   se  le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº  13.264.110,  y se le computa  el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara,  al Ministerio Público, a la Defensa  y  al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 LA SECRETARIA,
 
 RCV.
 
 
 
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