REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008782
Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.110, quien según sentencia publicada en fecha 23/02/2009 fue sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexos a los folios del 54 al 57 de la segunda pieza del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado Engelberth Niño Mendoza, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de VENTA DE HAMBURGUESA, PERROS CALIENTE Y CAFÉ, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 02/01/2010 hasta 03/05/2011, lo cual equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.110, y se le computa el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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