REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005823
Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que la penada BLANCA ISABEL ADAMES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.618.954, quien en fecha 16/11/2011 fue sentenciada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 tercer aparte y en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexos a los folios del 110 al 114 de la pieza ocho del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que la penada Blanca Isabel Adames Duran, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; desempeñando la actividad laboral de MARROQUINERÍA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 15/04/2006 hasta 22/06/2008. PANADERÍA, en un horario de 08:30 am, a 04:30 pm, desde el 23/06/2008 hasta el 30/12/2009. COCINERA cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles jueves, Viernes, Sábado y Domingo, desde el 02/01/2010 hasta el 03/05/2011; lo cual equivale a cinco (05) años y dieciséis (16) días de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penada BLANCA ISABEL ADAMES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.618.954 y se le computa el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
|