REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005277

Revisada la presente causa, me aboco a su conocimiento, y evidenciado que la penada YOLIBEL COROMOTO GÓMEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.305.116, quien según sentencia de fecha 15//10/2010 fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, con el agravante del 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 198 al 201 del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2010; suscrita por los miembros de la Junta de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 29/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, a la penada de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que la penada Yolibel Coromoto Gómez Rivero, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de MANUALIDADES, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 01/09/2010 hasta 03/05/2011, lo cual equivale a ocho (08) meses de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN DE CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penada YOLIBEL COROMOTO GÓMEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.305.116, y se le computa el lapso de DE CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,