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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005277
 
 Revisada la presente causa, me aboco a su  conocimiento, y evidenciado  que la penada YOLIBEL COROMOTO GÓMEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.305.116, quien según sentencia de fecha  15//10/2010 fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, con el agravante del 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 Verificado que anexos a los  folios del 198 al 201 del presente asunto,  ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2010; suscrita por los miembros de la Junta  de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio;  CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 29/04/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, a la penada de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
 El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
 Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011,  que la penada Yolibel Coromoto Gómez Rivero, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de MANUALIDADES, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias,  los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 01/09/2010 hasta 03/05/2011, lo cual equivale a ocho (08) meses de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 29/04/2011.  Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO,   se  le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN DE CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penada YOLIBEL COROMOTO GÓMEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.305.116,  y se le computa  el lapso de DE CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara,  al Ministerio Público, a la Defensa  y  a la penada. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 LA SECRETARIA,
 
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