REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002532
Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que la penada DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.031.710, quien según sentencia de fecha 16/11/2010, se le impuso la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte con el agravante del 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa del folio 196 al 199 del presente asunto, consta ACTA DE REDENCION ORDINARIA de fecha 03/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde se dejó constancia de la realización de la Redención Ordinaria; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011; y CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que la penada Deyanira Del Carmen Pineda Camejo, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: MANTENIMIENTO GENERAL, desde el 01/06/2010 hasta el 03/05/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor de la penada DEYANIRA DEL CARMEN PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.031.710, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y a la penada. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA, RCV.
|