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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009541
 
 Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado  que el penado ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.906,  quien según sentencia publicada en  fecha, 05/02/2009, se le impuso la pena a cumplir de 06 AÑOS DE  PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 Anexa  a los   folios del  100 al 103 de la segunda pieza del presente asunto,  consta ACTA DE REDENCIÒN ORDINARIA de fecha 03/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena  por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara,  donde  se dejó constancia de la realización de la Redención Ordinaria;  CONSTANCIA DE CONDUCTA  de fecha 29/04/2011;   y  CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
 Ahora bien,  el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
 Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado Angelo Segundo Vizcaya Cuicas, quien se encontraba para esa fecha  recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se desempeñaba en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA EN CUERO,  desde el 02/03/2010 hasta el 03/05/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas  diarias,  los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado;  lo cual equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011.  Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se  le REDIME como TIEMPO TOTAL  SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado  ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.906,   y se le computa  como cumplimiento de pena el lapso de  TOTAL  SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Al Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, a la defensa y al penado.  Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ                           LA SECRETARIA,
 
 RCV.-
 
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