REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2007-011928

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al acusado SEGUNDO ANTONIO COLMENAREZ JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.725.656.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Se impone al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el acusado manifestó: “Me detienen porque yo tenia una detención domiciliaria, y la policía no me fue a buscar.” Es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Solicito que se ejecute la Medida de Privación de Libertad librada, en vista de que existen inasistencia injustificada por dos años por lo que se vislumbra la conducta contumaz del mismo que es evidente que afecta el proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por cuanto mi defendido estaba gozando de una medida de detención domiciliaria y que dicha medida no fue supervisada por los órganos respectivo, es por ello, que mi representado no se presento a los actos fijados por este Tribunal ya que los funcionarios no se trasladaron hasta su casa para hacerlo comparecer a dichos acto, por lo que solicitó que se le mantenga la medida de detención domiciliaria, en vista que su incomparecencia a los actos no es imputable a mi representado si no a los funcionarios que deben realizar el traslado, y por cuanto mi defendido se quiere mantener en el proceso solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del acusado SEGUNDO ANTONIO COLMENAREZ JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.725.656, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se impone al acusado SEGUNDO ANTONIO COLMENAREZ JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.725.656, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras. CUARTO: Se acuerda designar al acusado como correo especial a fin de que lleve los oficios correspondientes a los organismos competentes. QUINTO: Se ordena legalizar Juicio Oral y Público para el día de 30-05-2011. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos competentes.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO