REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO KP01-O- 2011-000039

“ NO ADMISIBILIDAD DE AMPARO”

Corresponde a este, Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que invoca la ciudadana MILKA MENDOZA DE COURI, quien se encuentra asistida del abogado FREDERICK COURI, exponiendo en su escrito de solicitud que interpone RECURSO DE AMPARO CONTITUCIONAL AUTONOMO contra los invasores Agraviantes que en forma notoria y permanente ocupan un inmueble del cual es propietaria ubicado al final de la Av. Chino Canónico entre las calles 2 y 3 del Sector, la Playa en la Parroquia El Cují, de Estado Lara, infringiendo la Garantía de la propiedad contemplada en el articulo 115 de Nuestra Carta Magna, siendo los representantes de los invasores, según escrito (01) consignado en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara el 28/02/2011, NORMA J. LINAREZ, identificada con la cédula de identidad Nº 9.550.116, Venezolana, Enfermera, residenciada en la Carrera 2 con Calle 3 Sector La Playa de la Parroquia El Cuvi Estado Lara, telefono 0251-8862320, CARLOS YOEL PEREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 15.777.499, Venezolano, Obrero, residenciado en la Carrera 2 con Calle 3 Sector La Playa de la Parroquia El Cuvi Estado Lara, teléfono 0416-1218705, y JOEL GREGORIO MEDINA MORLES, identificado con la cédula de identidad 7.365.507, Venezolano, fotógrafo, residenciado en la Carrera 2 con Calle 3 Sector La Playa de la Parroquia El Cuvi Estado Lara, teléfono 0416-6558952, los cuales señala conjuntamente con las otras personas que permanecen invadiendo el referido inmueble y a las que califico como agraviantes cuyas ubicaciones aparte de los antes identificados esta localizada en el inmueble invadido. De igual manera en su escrito manifiesta que formulo denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara la cual fue distribuida a la Fiscalía Décima, LA CUAL APERTURO EXPEDIENTE PENAL 13F10-146-11, y tal efecto la referida fiscalía comisionó a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana con cese en el Core 4, de la ciudad de Barquisimeto, para que efectuara las correspondientes investigaciones.

MOTIVACION
Ahora bien, una vez que me tuve conocimiento del presente Amparo, estime que dada la información por la parte recurrente lo ajustado a Derecho era oficiar a la Fiscalía Décima de conformidad a lo establecido en el articulo 23 De la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, recibiendo repuesta de la Fiscalía pre nombrada, lo cual riela a los folios (47, y 48) donde se tiene la certeza que ya el Ministerio Público aperturo una investigación donde ha ordenado una serie de investigación tendientes a esclarecer los hechos, evidenciándose que el accionante del presente amparo opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es por lo que no se admite el presente amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to., de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: UNICO: NO SE ADMITE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5to., de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber optado el accionante del presente amparo en recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo es la Fiscalía Décima quien tiene una investigación signada con el número 13F10-146-11, sobre el presente hecho.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)