REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO Nº KP11-P-2010-006504
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MIGUEL ENRIQUE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.060, nacido en San Carlos Estado Cojedes, en fecha 21/08/56, de 53 años de edad, hijo de Trina Herrera, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: comerciante, chofer, domiciliado en san Carlos estado Cojedes, Urbanización San ramón avenida principal, manzana D-16 casa Nº 3 final de la avenida principal en los aparto quintas. Teléfono: 0258-2516810 y 0416-1749349.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimada para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de un acto conclusivo, y en el presente caso se trata de un procedimiento abreviado, por lo que este Tribunal en funciones de Juicio, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal prescinde de la realización de la audiencia a los fines preservar la garantía contenida en el articulo 26 Constitucional, adminiculado al hecho que se estima no ser necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, esto es, que el hecho no se le puede atribuir al investigado, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones y el resultado seria el mismo con la realización de la audiencia o sin ello, como en efecto se hace. Así se establece.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito que:
Que del contenido de las actuaciones, se desprende la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no es menos cierto que de la declaración rendida por el imputado Argenis Ramón García, en la audiencia de presentación, el mismo manifiesto que el arma se encontraba en el interior de su vehiculo y que le pertenece ya que la utiliza coo medio de seguridad, y que si bien el ciudadano Miguel Enrique Herrera, para el momento lo acompañaba en el vehiculo, el mismo no tiene responsabilidad en cuanto al arma encontrada en el vehiuclo, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
(Resaltado de este fallo)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Se colige entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado porque la acción típica y antijurídica fue ejecutada por el copimputado Argenis Ramón García, otro hecho mas que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha solicitado la Vindicta Público. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.060, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.
Notifíquese a la fiscalia, defensa e investigado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
CLAUDIA LUCENA
/bea
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