REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2004-0056
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADOS: PACHECO CARRILLO OCTAVIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.843.585, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27-09-1969, de 41 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo de Octavio José Pacheco y Marbella Carrillo, residenciado en las Pilas de Montezuma, Av. Calle 3 casa Nº 32. Teléfono: 0416-9514632
PACHECHO CARRILLO FRANKLIN GUSTAVO titular de la Cedula de Identidad Nº 11.599.357, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01-06-1971, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Comerciante, grado de instrucción 6º grado, hijo de Octavio Jose Pacheco y Marbella Carrillo, residenciado en las Pilas de Montezuma, Av. Calle 3 casa Nº 32, Teléfono 0416-4501451.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

HECHO
El 11-12-2003, funcionarios policiales, aprehendieron a los acusados ya que les fue encontrado en el procedimiento realizado 203 envoltorios confeccionados en material sintético, que sometidos a los analisis, se trato de la droga conocida como cocaína con un peso de 84,9 gramos y 20 envoltorios con un peso de 22,3 gramos de marihuana, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo a bordo del cual transportaba el acusado la mercancía sujeta a gravámenes.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio SIETE (07) AÑOS, al que se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, queda una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES, tomando en consideración que los ciudadanos no tienen antecedentes penales, atenuante que se contrae el articulo 74.4 del Código Penal se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS PACHECO CARRILLO OCTAVIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.843.585 y PACHECHO CARRILLO FRANKLIN GUSTAVO titular de la Cedula de Identidad Nº 11.599.357, por encontrarlos responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIO




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