REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-0408
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano José Gregorio Bracho Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.727.
El Tribunal, verificándose la inasistencia a la audiencia oral y pública por parte del imputado, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos no acudió a la audiencia oral y pública que se fijo en la última oportunidad, excusándose al manifestar que debido a sus actividades no le fue posible acudir, ello ha constituido óbice para asistir a la audiencia, lo que se aprecia verosímil ya que ha cumplido a cabalidad la medida de presentación, aunado a que junto a que no posee otro registro posterior, que ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica, que ha acudido a los actos procesales que anteriormente se han fijado, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, que ha acudido junto a su defensa y se ha presentado voluntariamente ante el Tribunal, no constituye peligro de fuga, al verificar su conducta procesal como lo indica el numeral 4 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano Jose Gregorio Bracho Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.727 a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256.3 del COPP, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional participada mediante oficio 6250 fechado el 24-05-11 al Cuerpo de Policía del Estado Lara y mediante oficio 6249 fechado el 24-05-11 al CICPC, por lo que debe librarse los oficios indicándose a los organismos de seguridad del estado que deberá informar a este Tribunal, una vez se haya dado cumplimiento a la exclusión de la orden de aprehensión.
SE FIJO JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA 14-10-11 A LAS 900 AM.
.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
Juez de Juicio 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

CLAUDIA LUCENA